Artículo 92.3 del Código Civil: cuando el proceso revela que debe privarse de la patria potestad

9/30/20265 min leer

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El artículo 92.3 del Código Civil contiene una previsión especialmente relevante dentro de la regulación de las crisis familiares: “En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello”.

Aunque se trata de una frase breve, su alcance es importante. El precepto parte de que un procedimiento de separación, divorcio, guarda y custodia o modificación de medidas puede comenzar planteando unas determinadas cuestiones y, a medida que avanza la prueba, revelar una situación mucho más grave respecto de alguno de los progenitores.

La norma no exige necesariamente que el procedimiento haya nacido como una acción específicamente dirigida a obtener la privación de la patria potestad. Lo relevante es que durante su tramitación aparezcan y resulten acreditados hechos que permitan apreciar una verdadera causa para ello.

Ahora bien, el artículo 92.3 no establece por sí mismo cuáles son esas causas. Para conocerlas hay que acudir fundamentalmente al artículo 170 del Código Civil, que permite privar total o parcialmente de la patria potestad cuando exista incumplimiento de los deberes inherentes a ella.

Ambos preceptos se complementan. El artículo 170 establece el fundamento material de la privación y el artículo 92.3 permite que esa consecuencia se adopte en la propia sentencia matrimonial cuando los hechos acreditados durante el procedimiento revelen que concurre esa causa. La expresión “cuando en el proceso se revele causa para ello” tiene especial sentido dentro de las particularidades de los procedimientos de familia.

A lo largo de estos procesos pueden practicarse exploraciones de los menores, informes psicosociales, interrogatorios, informes médicos, documentación escolar, informes de servicios sociales o incorporarse resoluciones procedentes de procedimientos penales. Todo ese material puede mostrar una realidad familiar distinta de la inicialmente planteada. Un procedimiento puede comenzar, por ejemplo, como una discusión sobre la guarda y custodia o sobre el régimen de visitas y terminar poniendo de manifiesto una dejación mucho más profunda de las funciones parentales: años sin relacionarse con el hijo, incumplimientos reiterados de las obligaciones alimenticias, desatención personal, ausencia de colaboración, oposición injustificada a decisiones sanitarias o educativas o cualquier otra conducta de suficiente entidad.

La privación de la patria potestad, sin embargo, no es automática. La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene insistiendo en que se trata de una medida de especial intensidad que exige valorar las circunstancias concretas y, sobre todo, el interés superior del menor. Un ejemplo significativo es la STS 106/2024, de 30 de enero. En aquel supuesto, el padre había reconocido al hijo al nacer, pero posteriormente desapareció de su vida. No mantenía contacto con él, no contribuía regularmente a su manutención y no se ocupaba de sus necesidades personales, materiales o afectivas. El Tribunal Supremo terminó acordando la privación de la patria potestad. La resolución resulta especialmente interesante porque pone de manifiesto que mantener formalmente la patria potestad de una persona completamente ajena a la vida cotidiana del niño puede generar dificultades precisamente cuando es necesario adoptar decisiones relevantes sobre su educación, salud o desarrollo personal. La patria potestad, por tanto, no consiste simplemente en conservar jurídicamente la condición de progenitor.

Supone asumir y ejercer de manera efectiva las responsabilidades inherentes a esa posición. En una línea semejante se había pronunciado ya la STS 621/2015, de 9 de noviembre. En aquel caso existía una prolongada ausencia de relación entre el padre y su hija. El progenitor había dejado de mantener contacto efectivo con la menor y existía también una importante dejación de sus obligaciones materiales. El Tribunal Supremo recordó entonces que no basta cualquier incumplimiento para privar de la patria potestad. Debe tratarse de una inobservancia grave y reiterada de los deberes parentales y, además, la medida debe resultar beneficiosa para el hijo.

La STS 291/2019, de 23 de mayo, volvió a abordar una situación de prolongada desatención. Durante años no había existido una verdadera comunicación entre padre e hijo y las obligaciones alimenticias tampoco habían sido atendidas regularmente. El Supremo valoró conjuntamente la ausencia de relación personal y la desatención económica y confirmó la privación de la patria potestad. También la STS 514/2019, de 1 de octubre, insiste en que una grave dejación tanto afectiva como patrimonial puede justificar que se prive al progenitor de facultades de decisión sobre aspectos esenciales de la vida del hijo. Estas resoluciones permiten extraer una idea importante: los tribunales no examinan necesariamente cada incumplimiento de forma aislada. Lo relevante puede ser la valoración conjunta y prolongada en el tiempo de la conducta del progenitor.

Una ausencia de contacto, por sí sola, puede no resultar suficiente. Un incumplimiento puntual de alimentos tampoco. Un desacuerdo concreto sobre una decisión médica o educativa tampoco debería conducir automáticamente a una medida tan grave. Sin embargo, cuando todas estas circunstancias aparecen de forma persistente y muestran una auténtica desatención de las responsabilidades parentales, la valoración jurídica cambia. Esto explica también por qué la privación de la patria potestad no debe entenderse como una sanción. No se trata de castigar al progenitor por haber actuado incorrectamente, sino de determinar si resulta beneficioso para el menor que esa persona continúe ostentando facultades de decisión sobre cuestiones esenciales de su vida. La perspectiva debe situarse siempre en el hijo. También conviene diferenciar la privación de la patria potestad de otras medidas menos intensas.

No es lo mismo privar de su titularidad que suspender temporalmente su ejercicio, atribuir determinadas facultades a uno solo de los progenitores o establecer que ciertas decisiones puedan ser adoptadas exclusivamente por uno de ellos. En muchos conflictos familiares estas últimas soluciones pueden ser suficientes. La privación debe reservarse para aquellos supuestos en los que la gravedad y persistencia de los incumplimientos revelen que mantener la patria potestad resulta incompatible con el interés del menor.

Precisamente por ello tiene tanta importancia la redacción elegida por el legislador en el artículo 92.3. El precepto no se limita a contemplar la privación cuando haya sido expresamente solicitada desde el inicio del procedimiento. Establece que en la sentencia “se acordará” cuando el propio proceso revele causa para ello. La prueba practicada puede, por tanto, transformar la perspectiva inicial del procedimiento. Una controversia que comenzó como una discusión sobre custodia, visitas o ejercicio conjunto de la patria potestad puede terminar revelando una situación de abandono, desatención o incumplimiento grave de las responsabilidades parentales. En esos casos, el tribunal debe resolver atendiendo a la realidad que ha quedado acreditada durante el procedimiento y no únicamente a la forma en que los progenitores plantearon inicialmente su conflicto. La patria potestad existe para proteger al hijo y garantizar que las decisiones esenciales de su vida sean adoptadas por quienes efectivamente cumplen sus responsabilidades parentales.

Cuando durante el procedimiento queda acreditado que su mantenimiento resulta contrario a esa finalidad y concurre una causa de privación conforme al artículo 170 del Código Civil, el artículo 92.3 permite que esa realidad tenga reflejo directo en la sentencia. La clave no está, por tanto, en preservar formalmente los derechos del progenitor, sino en determinar qué solución protege de manera más adecuada al menor.

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