Cuándo debe ser escuchado un menor en un procedimiento de familia
12/13/20254 min leer


Escuchar a niños y adolescentes no es una cortesía del juzgado: es un derecho propio del menor y una garantía para decidir conforme a su interés superior. La regla general en España es clara: cuando el menor tiene suficiente madurez, y en todo caso a partir de los 12 años, debe ser oído antes de adoptar medidas que afecten de forma directa a su vida personal y familiar. Este derecho aparece en la normativa interna (Código Civil y Ley Orgánica 1/1996 de protección a la infancia y la adolescencia, reformada por la Ley Orgánica 8/2021), y también en instrumentos internacionales como la Convención sobre los Derechos del Niño y el Convenio Europeo sobre el ejercicio de los derechos del niño.
En la práctica forense, la audiencia del menor es preceptiva en procedimientos de guarda y custodia, régimen de visitas, estancias y comunicaciones, atribución del uso de la vivienda familiar, cambios de centro escolar o de localidad de residencia, y en general en cualquier decisión que incida de verdad en su vida cotidiana. La Ley de Enjuiciamiento Civil prevé expresamente esa audiencia dentro de las diligencias propias de los procesos de familia, y permite al tribunal modular la forma en que se realiza para proteger al niño, evitando su revictimización y asegurando que pueda expresarse con libertad.
No se trata de pedir a un niño que elija entre sus progenitores ni de trasladarle el peso de la decisión. La finalidad es informativa: conocer su opinión, su vivencia del conflicto y las posibles consecuencias que una medida puede tener en su bienestar. Por eso la audiencia debe realizarse con garantías: entrevista reservada, ambiente adecuado a la edad, lenguaje comprensible, sin presencia de las partes ni de sus abogados, y con apoyo de profesionales especializados cuando sea oportuno (equipos psicosociales adscritos al juzgado o servicios especializados). Cuando la edad o el desarrollo aconsejan no exponer al menor a la entrevista directa, la ley permite sustituirla por la intervención técnica de profesionales que trasladen su perspectiva.
Además de la edad, el criterio determinante es la madurez. Existen niños de menos de 12 años capaces de comprender y valorar la situación, y adolescentes que, pese a superar esa edad, necesitan apoyos para expresarse. Lo relevante es que el órgano judicial motive por qué considera procedente o no la audiencia directa y, en su caso, por qué la complementa con informes técnicos. La motivación debe ser específica y no puede reducirse a fórmulas genéricas: ha de explicar cómo se ha valorado la edad, el grado de juicio, el contexto familiar y el impacto de la medida proyectada.
Hay supuestos en los que cabe prescindir de la audiencia directa, pero son excepcionales y siempre requieren una justificación reforzada. Los más habituales son la inexistencia de suficiente juicio en menores de corta edad; el riesgo de daño para el propio menor; la existencia de una instrumentalización evidente que impida obtener una opinión mínimamente libre; o la redundancia cuando ya se cuenta con evaluaciones técnicas recientes y fiables que incorporan la perspectiva del niño. Incluso en estos casos, debe constar la valoración individualizada y, de ser posible, una alternativa que permita incorporar su voz sin perjuicio (por ejemplo, mediante observación clínica o entrevistas en entorno protegido).
En contextos de violencia de género o doméstica, la escucha del menor es especialmente relevante. El interés superior impone ponderar con prioridad la seguridad y la estabilidad emocional del niño; por ello, antes de fijar o modificar visitas con pernocta, visitas supervisadas o el uso de Puntos de Encuentro Familiar, resulta aconsejable oír al menor con suficiente juicio y contar con informes psicosociales. La legislación permite limitar o suspender temporalmente estancias y comunicaciones cuando existan indicios fundados de riesgo, y la opinión del menor, bien recabada, ayuda a fundamentar una medida proporcionada.
Para quien litiga en Canarias, la operativa es similar a la peninsular, con la particularidad de que los equipos técnicos adscritos a los juzgados de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife y la red de Puntos de Encuentro Familiar pueden apoyar la recogida de la voz del menor y la evaluación del riesgo. En escritos y vistas conviene: solicitar expresamente la audiencia cuando el menor tenga 12 años o madurez suficiente; proponer, si procede, que se realice con apoyo del equipo psicosocial o en entorno protegido; justificar la pertinencia con datos concretos del caso (cambios de domicilio, conflictos en las transiciones, síntomas de ansiedad, desempeño escolar, etc.); y pedir que la resolución motive de forma clara cómo se ha tenido en cuenta su opinión y por qué la solución adoptada protege mejor su bienestar.
Una guía práctica para no perderse: pide la audiencia del menor cuando vayas a discutir custodia, estancias o cambios de vida relevantes; explica por qué tu cliente considera que su hijo o hija tiene suficiente juicio; propone, si es necesario, preguntas orientativas y la intervención de profesionales; solicita la incorporación de informes escolares, sanitarios o de servicios sociales que ayuden a valorar su interés; y exige una motivación específica sobre la audición y su peso en la decisión final.
Escuchar al menor no es un formalismo. Es una herramienta jurídica para decidir mejor y una obligación legal que refuerza la legitimidad de la resolución. Si necesitas que el juzgado oiga a tu hijo o hija antes de resolver sobre visitas, custodia o medidas en un escenario de conflicto o de violencia, puedo preparar la solicitud, articular la prueba técnica y orientar la estrategia para que la voz del menor se incorpore de forma segura y efectiva al procedimiento.
Alejandro Mejías Guedes, Abogado especializado en protección de menores y víctimas de violencia.
Canarias
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