Desnudar a una persona con inteligencia artificial también puede ser delito: la primera condena en Sevilla por deepfakes sexuales

10/19/20267 min leer

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La imagen puede ser falsa, pero la humillación y el daño causado a la víctima son completamente reales. Esa es una de las principales conclusiones que deja una reciente sentencia dictada en Sevilla por la utilización de inteligencia artificial para manipular fotografías de varias jóvenes y generar imágenes en las que parecían encontrarse completamente desnudas. Se trata de la primera sentencia condenatoria de estas características dictada en Sevilla, una precisión importante porque ya existían en España otros precedentes relacionados con falsos desnudos creados mediante inteligencia artificial, especialmente el conocido caso de Almendralejo. La resolución sevillana fue dictada el 1 de octubre de 2026 por la plaza número 15 de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Sevilla y condena a tres jóvenes que habían sido compañeros de colegio de las víctimas. 

Los condenados, junto con otra persona menor de edad, obtuvieron fotografías de las jóvenes a través de sus redes sociales y utilizaron una aplicación de inteligencia artificial para manipularlas y generar imágenes que simulaban, con gran realismo, sus cuerpos completamente desnudos. Posteriormente compartieron esas imágenes mediante un grupo creado específicamente en WhatsApp y otro en Discord. A partir de ahí la difusión continuó fuera de esos grupos, hasta el punto de que no pudo determinarse el alcance de las sucesivas cadenas de reenvío. Finalmente, una persona no identificada envió a través de Instagram las imágenes manipuladas a una de las propias afectadas.

La sentencia fue dictada después de alcanzarse un acuerdo de conformidad entre la Fiscalía de Criminalidad Informática de Sevilla, la acusación particular y las defensas, por lo que ya es firme. Cada uno de los acusados ha sido condenado por tres delitos contra la integridad moral, uno respecto de cada una de las víctimas, con aplicación de la agravante de género, la atenuante cualificada de reparación del daño y una atenuante analógica de confesión. La pena total impuesta a cada condenado es de nueve meses de prisión y la prohibición de acceder a Telegram, WhatsApp, Instagram y Discord durante tres años y nueve meses. La ejecución de la pena de prisión ha sido suspendida durante dos años, condicionada a que no vuelvan a delinquir, respeten las prohibiciones impuestas y realicen un programa formativo de educación sexual. Los acusados carecían de antecedentes y habían satisfecho previamente las responsabilidades civiles correspondientes a los daños ocasionados. 

El interés jurídico de la resolución es evidente. La conducta no se ha tratado como una simple utilización inadecuada de una fotografía ni como una broma de mal gusto entre antiguos compañeros. La respuesta penal se articula a través de los delitos contra la integridad moral. El artículo 173.1 del Código Penal castiga a quien inflige a otra persona un trato degradante menoscabando gravemente su integridad moral. El bien jurídico protegido va mucho más allá de determinar si el cuerpo desnudo representado en la fotografía era verdadero o había sido creado artificialmente. Lo relevante es la utilización de la identidad de una persona para representarla sexualmente contra su voluntad, someterla a una situación objetivamente humillante y difundir esa representación ante terceros. 

La aparición de estas tecnologías plantea además un problema que no encajaba fácilmente en algunos de los delitos tradicionalmente utilizados para perseguir la difusión de imágenes íntimas. El artículo 197.7 del Código Penal, por ejemplo, castiga la difusión sin autorización de imágenes o grabaciones audiovisuales que hubieran sido obtenidas inicialmente con la anuencia de la persona afectada y cuya divulgación menoscabe gravemente su intimidad. Es el supuesto característico de quien recibe o posee legítimamente una imagen íntima y posteriormente la difunde sin consentimiento. En los deepfakes sexuales sucede algo diferente: la imagen íntima nunca existió. Lo que existía era una fotografía normal que posteriormente ha sido transformada mediante inteligencia artificial para crear una escena sexual falsa. El contenido es ficticio, pero la identidad utilizada y la persona expuesta ante los demás son reales.

La sentencia sevillana tiene además una dimensión especialmente relevante desde la perspectiva de género. El juez aprecia la agravante correspondiente al considerar que la conducta no podía desvincularse de la utilización sexualizada de la imagen de las víctimas. La resolución se refiere a una “pretendida supremacía machista que cosifica a las mujeres” y considera que los acusados actuaron con propósito de burla, conscientes del riesgo que estaban creando para la dignidad de las jóvenes. El problema, por tanto, no se reduce a la privacidad. Existe también una instrumentalización sexual de la imagen de la mujer, convertida artificialmente en objeto de exposición y difusión sin su consentimiento.

Desde la perspectiva de la protección de la infancia, el precedente resulta todavía más importante si lo ponemos en relación con el caso de Almendralejo. En 2024, el Juzgado de Menores de Badajoz declaró responsables a quince menores de veinte delitos de pornografía infantil y otros veinte delitos contra la integridad moral por manipular mediante inteligencia artificial fotografías de chicas menores de edad. Utilizaban sus rostros, obtenidos de redes sociales, y los superponían a cuerpos femeninos desnudos, difundiendo posteriormente las imágenes a través de grupos de WhatsApp. A los responsables se les impuso un año de libertad vigilada acompañado de formación afectivo-sexual, utilización responsable de las tecnologías y sensibilización en igualdad y género.

El precedente de Almendralejo demuestra que cuando las personas representadas son menores de edad la respuesta penal puede adquirir una dimensión adicional. Dependiendo de las características concretas de la imagen generada y de que concurran los requisitos establecidos en el Código Penal, la producción y difusión de determinadas imágenes sexuales artificiales de menores puede llegar a integrar también delitos relacionados con la pornografía infantil. No puede afirmarse automáticamente que cualquier imagen falsa de desnudo de un menor constituya siempre pornografía infantil, pues debe examinarse el contenido concreto y su encaje en el artículo 189 del Código Penal, pero el caso de Almendralejo muestra que el hecho de que el cuerpo sea artificial o pertenezca originalmente a otra persona no excluye necesariamente la responsabilidad penal cuando se utiliza la identidad reconocible de una niña o adolescente para crear material sexual.

Existe, además, una vía de actuación que no debe olvidarse cuando estas imágenes comienzan a circular por internet. La Agencia Española de Protección de Datos dispone de un Canal Prioritario para solicitar la retirada urgente de fotografías, vídeos o audios de contenido sexual o violento cuya difusión ilícita pueda poner gravemente en riesgo los derechos o la salud física o mental de las personas afectadas. La Agencia señala expresamente la especial protección que requieren los menores y permite que tanto la propia persona afectada como quien tenga conocimiento de la difusión pueda acudir al canal. La AEPD recuerda asimismo una cuestión fundamental: nuestra imagen constituye un dato personal y su difusión debe realizarse de forma lícita.

El legislador español también ha comenzado a reaccionar específicamente frente a este fenómeno. El Proyecto de Ley Orgánica para la protección de las personas menores de edad en los entornos digitales prevé introducir un nuevo artículo 173 bis en el Código Penal dedicado precisamente a las denominadas ultrafalsificaciones. La propuesta pretende castigar la difusión, exhibición o cesión sin autorización de imágenes corporales o audios generados, modificados o recreados mediante inteligencia artificial u otras tecnologías cuando parezcan reales y simulen situaciones de contenido sexual o gravemente vejatorias. El proyecto contempla además una respuesta agravada cuando la víctima sea menor de edad. Sin embargo, esta reforma todavía no está en vigor: a día de hoy el proyecto continúa su tramitación parlamentaria en la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados.

La evolución legislativa española se encuentra además en línea con el Derecho de la Unión Europea. La Directiva (UE) 2024/1385, relativa a la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, contempla expresamente la difusión no consentida de material íntimo manipulado. Su artículo 5 exige que los Estados miembros tipifiquen determinadas conductas consistentes en producir, manipular o alterar imágenes mediante tecnologías de la información, incluida la inteligencia artificial, para hacer parecer que una persona participa en actividades sexualmente explícitas y posteriormente hacer ese material accesible al público sin su consentimiento cuando sea susceptible de causarle un daño grave. 

Todo ello obliga a abandonar definitivamente la idea de que crear un falso desnudo mediante inteligencia artificial es simplemente un montaje o una broma digital. Que el cuerpo representado no sea auténtico no elimina el daño. La identidad de la víctima sí lo es, también lo son las personas que reciben la imagen y es igualmente real la posibilidad de que compañeros de clase, familiares, amigos o desconocidos crean que están contemplando una fotografía auténtica. Una vez difundido el archivo, además, resulta extraordinariamente difícil controlar las copias, capturas, reenvíos y nuevas publicaciones que pueden producirse.

Esta cuestión adquiere una importancia especial entre adolescentes. Basta una fotografía ordinaria publicada en una red social para que determinadas herramientas puedan generar en pocos segundos una imagen sexual falsa suficientemente realista. La facilidad técnica para producirla no disminuye su gravedad jurídica. Tampoco que la fotografía original estuviera publicada en un perfil abierto significa que exista consentimiento para transformarla, sexualizarla o difundirla. Consentir la publicación de una fotografía normal no equivale a consentir que otra persona fabrique con ella un desnudo.

La sentencia de Sevilla constituye, por ello, un aviso especialmente importante. La inteligencia artificial introduce nuevas formas de violencia digital, pero no convierte en irrelevantes los principios jurídicos tradicionales de dignidad, intimidad, propia imagen y consentimiento. Las herramientas cambian; los derechos de las personas permanecen. Y cuando estas conductas afectan a niños, niñas o adolescentes, la obligación de prevenir, retirar el contenido, investigar lo sucedido y proteger a la víctima debe ser todavía más intensa.

La información oficial sobre esta sentencia puede consultarse en la página del Consejo General del Poder Judicial: Primera sentencia condenatoria en Sevilla por el uso de inteligencia artificial para manipular imágenes y simular falsos desnudos

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