La “casa nido” en divorcios con custodia compartida: por qué el Tribunal Supremo avisa de que no debe imponerse sin acuerdo

4/1/20264 min leer

a man riding a skateboard down the side of a ramp
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Hay ideas que, en teoría, suenan impecables. La “casa nido” es una de ellas: el menor se queda en la vivienda familiar y son los progenitores quienes alternan su estancia en ese domicilio durante sus semanas o periodos de custodia. El argumento es intuitivo: máxima estabilidad para el hijo, mínima ruptura de rutinas, el colegio y el entorno se mantienen. Sin embargo, el Derecho de familia no decide por intuición, sino por funcionalidad real y por riesgos previsibles. Y ahí es donde la “casa nido” se convierte, con frecuencia, en una solución más frágil de lo que parece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo lo ha expresado con claridad: en regímenes de custodia compartida, resulta improcedente establecer un sistema de “casa nido” si no existe acuerdo entre los excónyuges, porque el modelo puede ser una fuente de conflictos con alta probabilidad de repercusión negativa en los hijos.

Desde un punto de vista jurídico, la “casa nido” no es solo un calendario. Afecta directamente a la atribución del uso de la vivienda familiar, que en nuestro sistema tiene un tratamiento propio y finalista: no se configura como un premio patrimonial, sino como una medida funcional para proteger a los menores y ordenar la convivencia tras la ruptura. Esa lógica se ancla, entre otros, en el artículo 96 del Código Civil, que regula precisamente a quién corresponde el uso de la vivienda familiar en defecto de acuerdo, con especial atención a la situación de hijos comunes menores y a la necesidad de protección.

El problema práctico de la “casa nido” es que introduce un elemento que el litigio suele llevar muy mal: obliga a mantener una convivencia “diferida” entre los adultos en un mismo espacio, aunque ya no sean pareja. No conviven a la vez, pero comparten el mismo escenario vital con una intensidad que exige coordinación constante: mantenimiento, limpieza, suministros, compras, uso de espacios, privacidad, visitas de terceros, límites personales, reparaciones, y, sobre todo, un nivel de confianza que muchas rupturas no tienen (y algunas, por razones evidentes, no deberían tener).

Cuando ese nivel de cooperación no existe, la casa nido deja de ser un instrumento de estabilidad para el menor y pasa a ser un generador de fricción. Y el Derecho de familia, por principio, intenta evitar diseños que produzcan conflicto estructural, porque el conflicto termina filtrándose a la experiencia del menor.

El criterio del Supremo: excepcionalidad funcional y consenso real

La nota de comunicación del Poder Judicial sobre el pronunciamiento del Supremo no se limita a decir “no” por formalismo. El argumento central es de protección: sin acuerdo, el sistema tiene una alta probabilidad de derivar en conflictos con impacto directo en el bienestar del hijo.

Eso encaja con una idea matriz del derecho de familia: cualquier medida de guarda y custodia debe estar presidida por el interés superior del menor, y las decisiones deben motivarse desde ese parámetro, no desde lo deseable en abstracto.

Dicho de otra manera, el Supremo está recordando que la “casa nido” no es un modelo neutro. Requiere condiciones. Si no hay cooperación alta y reglas claras aceptadas por ambos, el diseño es potencialmente lesivo para el menor. Por eso, más que un régimen “innovador”, es una medida que solo tiene sentido cuando el caso concreto acredita una coparentalidad madura, operativa y relativamente pacífica.

En custodias compartidas, el debate sobre la vivienda no es accesorio: es uno de los centros de gravedad del conflicto. Muchas veces, la petición de “casa nido” aparece como solución para evitar que el menor “vaya de casa en casa”. Pero el sistema puede ocultar un traslado del conflicto: en vez de gestionar dos domicilios del menor (con organización), se traslada la tensión al interior de un mismo domicilio compartido por turnos.

Además, el Supremo ha conectado ese análisis con circunstancias materiales del caso: la titularidad del inmueble, la capacidad económica de cada progenitor y la viabilidad real del esquema. En el supuesto difundido por el CGPJ, la Sala estima parcialmente el recurso de un padre y atribuye el uso exclusivo de la vivienda al ser de su propiedad y tener la exmujer mayores ingresos.

Esto es relevante porque desmonta una idea frecuente: que la casa nido sea “lo mejor para el menor” sin mirar el soporte económico y patrimonial. Si el modelo obliga a sostener dos viviendas adicionales (una para cada progenitor cuando no está en la casa nido), el coste puede ser inasumible, y lo inasumible termina siendo inestable. Y la inestabilidad, en familia, suele ser enemiga del interés del menor.

El debate real no es si la “casa nido” es buena o mala como concepto. El debate es si el sistema, en ese caso concreto, reduce o incrementa la conflictividad y si aporta una estabilidad auténtica o solo una apariencia de estabilidad. El Tribunal Supremo está advirtiendo de un riesgo muy específico: imponerla sin acuerdo suele ser mala idea porque obliga a una cooperación que el pleito, por definición, no garantiza.

Si se quiere plantear una “casa nido” de forma sensata, normalmente debe nacer de un acuerdo trabajado, con reglas internas, reparto de gastos, límites de uso, duración temporal y mecanismos de resolución de incidencias. Y aun así, con la idea clara de que lo excepcional no es el nombre del sistema, sino la calidad de la cooperación que lo hace viable.