STS 2457/2026, de 4 de junio: el alejamiento puede extenderse a los hijos aunque no sean víctimas directas
10/21/20267 min leer
La violencia de género no siempre proyecta sus efectos únicamente sobre la mujer que sufre directamente las amenazas, agresiones o conductas de control. En determinadas situaciones, los hijos pueden convertirse también en destinatarios potenciales de la violencia o ser utilizados como instrumento para mantener el control sobre la madre, causarle miedo o castigarla por decisiones que el agresor no acepta. Sobre esta realidad se pronuncia la STS 2457/2026, de 4 de junio, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, número de resolución 389/2026 y recurso de casación 7337/2023, que aborda la posibilidad de extender una prohibición de aproximación y comunicación a una hija menor aunque no hubiera sido víctima directa de los delitos por los que fue condenado su padre.
El procedimiento parte de unas amenazas especialmente graves dirigidas por un hombre contra quien había sido su pareja sentimental. Según los hechos probados, el acusado realizó varias llamadas telefónicas en las que profirió reiteradamente amenazas de extrema violencia contra la mujer, llegando a anunciar que podía apuñalarla, cortarle la cara o acabar con su vida. Dentro de ese mismo contexto intimidatorio introdujo además referencias expresas a la hija común. Entre las expresiones recogidas en la sentencia aparecía la amenaza de que la madre podía quedarse sin su hija y la referencia a que tendría que “enterrar” a la propia menor. La mujer manifestó también su temor a que el acusado pudiera llevarse a la niña o causarle algún daño.
El Juzgado de lo Penal condenó al acusado por un delito de amenazas graves y por un delito leve de vejaciones injustas. Junto con las penas correspondientes, acordó una prohibición de aproximación y comunicación respecto de la mujer y extendió esta protección también a la hija común. En concreto, se impuso respecto de la menor una prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicarse con ella, considerando que las propias amenazas y el contexto en el que se habían producido permitían apreciar un riesgo para la niña.
La Audiencia Provincial de Madrid modificó posteriormente la sentencia. Consideró que la menor no había sido víctima directa de ninguno de los delitos y entendió que no estaba suficientemente justificada la extensión de la prohibición de aproximación y comunicación. Por esa razón eliminó a la hija del ámbito subjetivo de la pena accesoria. La acusación particular recurrió esa decisión ante el Tribunal Supremo, que finalmente estima el recurso y recupera la medida de protección acordada inicialmente por el Juzgado de lo Penal.
La cuestión que analiza el Tribunal Supremo resulta especialmente relevante desde la perspectiva de la protección de la infancia. ¿Puede imponerse una prohibición de aproximación respecto de un hijo cuando este no ha sido víctima directa del delito? La respuesta es afirmativa, siempre que exista un riesgo objetivo, concreto y fundado que justifique esa protección. El artículo 48.2 del Código Penal permite que la prohibición de aproximación alcance no solamente a la víctima directa, sino también a sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal. La finalidad de la medida puede ser, por tanto, anticipatoria y preventiva.
El Tribunal Supremo rechaza que sea necesario esperar a que el menor sufra directamente una agresión para poder protegerlo. En este caso existían datos concretos que permitían apreciar un riesgo real. Las amenazas dirigidas contra la madre no se desarrollaban en un vacío, sino en un contexto de dominación, control y violencia en el que la propia hija aparecía expresamente incorporada al discurso intimidatorio del acusado. Para la Sala, las referencias a que la madre podía quedarse sin la niña o a que el propio padre tendría que enterrarla constituían elementos suficientemente graves para justificar una evaluación específica del riesgo respecto de la menor.
La sentencia insiste especialmente en la importancia de evaluar correctamente el riesgo. La protección de las víctimas no puede limitarse a reaccionar cuando la violencia ya se ha materializado en sus consecuencias más graves. Cuando existen indicadores objetivos de una posible escalada, el sistema debe ser capaz de anticiparse. El Supremo recuerda que la correcta evaluación del riesgo puede determinar la necesidad de intensificar las medidas de protección, especialmente en contextos de violencia de género en los que existen amenazas suficientemente graves y datos que permiten prever que la violencia podría extenderse a los hijos.
Esta idea conecta directamente con la violencia vicaria. La Sala dedica una parte importante de la sentencia a explicar que los hijos pueden convertirse en instrumentos para continuar ejerciendo violencia contra la mujer. El daño causado al menor se utiliza entonces como una forma especialmente extrema de castigar o controlar a la madre. El agresor instrumentaliza a los hijos para provocar en ella el mayor sufrimiento posible, utilizando el vínculo afectivo como una herramienta de dominación.
Precisamente por ello, el Tribunal Supremo considera que la prohibición de aproximación del artículo 48.2 del Código Penal cumple una importante función preventiva respecto de los menores. No se trata de imponer automáticamente una pena de alejamiento respecto de todos los hijos cuando exista una condena por violencia de género contra la madre. La propia sentencia descarta expresamente cualquier automatismo. Tener un hijo en común no constituye, por sí mismo, un factor suficiente para extender la prohibición. Lo que debe existir es una constatación individualizada del riesgo.
Esta precisión es importante. La sentencia no establece que cualquier progenitor condenado por amenazas o vejaciones contra su pareja deba quedar automáticamente alejado de sus hijos. La decisión debe descansar en circunstancias objetivas que permitan apreciar un peligro real. En este procedimiento, ese peligro se desprendía de las propias expresiones del acusado, del contexto de dominación sobre la mujer, del temor manifestado por esta y de las amenazas expresamente relacionadas con la hija. Por eso el Tribunal Supremo habla de un riesgo concreto y motivado, no de una mera hipótesis.
La sentencia conecta además esta respuesta penal con la Ley Orgánica 8/2021, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia. El Tribunal Supremo recuerda las obligaciones de prevención, detección precoz y protección que contiene esta norma y afirma expresamente que no puede convertirse en una mera declaración programática o de intenciones. Su aplicación exige actuaciones reales por parte de los poderes públicos cuando existen situaciones en las que los menores pueden encontrarse expuestos a violencia.
Especial relevancia tiene el artículo 29 de la Ley Orgánica 8/2021, dedicado a los niños, niñas y adolescentes que viven en entornos familiares marcados por la violencia de género. La norma exige que las administraciones presten especial atención a la protección de su interés superior y contempla de forma conjunta la recuperación de la mujer y de sus hijos, considerando que ambos pueden ser víctimas de la violencia de género. La protección del menor no debe limitarse, por tanto, a comprobar si ha recibido directamente una agresión física. También debe valorarse el entorno de violencia en el que vive, el riesgo al que puede encontrarse sometido y el impacto que ese contexto produce en su seguridad y desarrollo.
La propia Ley Orgánica 8/2021 modificó la Ley Orgánica 1/2004 para reconocer expresamente que la violencia de género comprende también aquella que, con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres, se ejerce sobre sus familiares o allegados menores de edad. Esta previsión permite entender mejor la perspectiva adoptada por el Tribunal Supremo. El hijo no tiene que ser necesariamente un espectador pasivo de la violencia sufrida por la madre. Puede convertirse también en víctima directa de una estrategia dirigida precisamente a continuar ejerciendo violencia sobre ella.
La sentencia recoge además una serie de comportamientos que pueden actuar como indicadores de violencia vicaria y que deben ser tenidos en cuenta al valorar el riesgo: utilizar a los hijos para causar daño a la madre, amenazar con quitárselos, amenazar con matarlos o hacerles daño, interrumpir tratamientos médicos durante los periodos de convivencia, utilizar las entregas y recogidas derivadas del régimen de visitas para insultar, amenazar o humillar a la mujer o hablar negativamente de ella y de su familia delante de los menores. Ninguno de estos comportamientos debería analizarse aisladamente cuando aparece dentro de un contexto previo de violencia, control y dominación.
La prohibición de aproximación adquiere así una dimensión que va más allá de su carácter estrictamente punitivo. El Tribunal Supremo la define como una medida con una clara función preventiva y protectora. Su finalidad es impedir que el riesgo detectado llegue a convertirse en una agresión real. Cuando la medida se extiende a los hijos, el artículo 48.2 del Código Penal establece además que queda en suspenso el régimen de visitas, comunicación y estancia que pudiera haberse reconocido previamente en una sentencia civil mientras se mantenga vigente la prohibición. Este aspecto resulta especialmente relevante en la práctica. Las decisiones adoptadas por la jurisdicción penal pueden afectar directamente al régimen de relaciones familiares previamente establecido. Si existe una prohibición de aproximación respecto del hijo, no tendría sentido mantener simultáneamente un régimen de visitas que obligara al menor a relacionarse con la persona respecto de la cual se ha apreciado judicialmente un riesgo concreto. La protección penal y las medidas familiares deben interpretarse de forma coherente y siempre desde el interés superior del menor.
El Tribunal Supremo termina estimando el recurso y restableciendo la prohibición de aproximación y comunicación respecto de la hija. La sentencia mantiene la condena impuesta al acusado y amplía nuevamente la protección de la menor, prohibiéndole aproximarse a menos de 500 metros de ella, de su domicilio o de cualquier lugar que frecuente, así como comunicarse con la niña por cualquier medio durante tres años.
La STS 2457/2026 deja así una conclusión especialmente importante desde la perspectiva de la protección de la infancia: no es necesario esperar a que un niño o una niña se convierta en víctima directa de una agresión para adoptar medidas destinadas a protegerlo. Cuando existen elementos objetivos que permiten apreciar que la violencia ejercida contra la madre puede proyectarse sobre los hijos, el artículo 48.2 del Código Penal permite extender a estos la prohibición de aproximación y comunicación.
La protección eficaz exige precisamente esa capacidad de anticipación. Evaluar el riesgo no significa presumir que todos los hijos de una mujer víctima de violencia de género se encuentran automáticamente en peligro, sino identificar aquellos supuestos en los que existen amenazas, comportamientos o circunstancias concretas que permiten prever una posible extensión de la violencia hacia ellos. Cuando ese riesgo es real, concreto y fundado, el sistema de protección no debe esperar a que el daño se produzca para reaccionar.
En materia de violencia vicaria, llegar antes puede ser precisamente la diferencia entre proteger a un menor y actuar cuando ya es demasiado tarde.
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